Artículo 33 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación
aquellas series o denominaciones de billetes o monedas
que se hayan emitido bajo determinadas características, ya
sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras
especificaciones técnicas.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo
adoptado por la mayoría del total de los miembros del
Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Los billetes y monedas que correspondan a las referidas
series o denominaciones solo mantendrán su poder
liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no
podrá ser inferior a seis meses, contado desde la
publicación a que se refiere el inciso anterior.

En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su
valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener
poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo
efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el
ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas
las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en
mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.