Artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la
conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y
con las entidades bancarias y financieras, nacionales,
extranjeras o internacionales. Le corresponderá,
especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda
esta ley:

1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos
dictados por el Consejo;

2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión
extraordinaria, cuando ello sea procedente;

3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo
requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución
de las políticas y normas generales dictadas por dicho
órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de
la institución. Además, una vez al mes, enviará a los
miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o
por cumplir;

4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente
de la República y al Senado sobre las políticas y normas
generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus
atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;

5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención
del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en
que exista un interés público comprometido y en que sea
parte o tenga interés el Banco;

6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar
por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con
toda otra función que éste le encomiende, pudiendo
delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para
lo cual requerirá aprobación de dicho órgano.