Artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están
obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino
conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389
del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del
Código Procesal Penal.