Artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar
sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o
resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del
Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del
territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la
asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la
correspondiente sesión no asistiere la totalidad de los
miembros del Consejo, deberá constar en el acta respectiva que
los consejeros ausentes fueron debidamente citados.