Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el
artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución
contabilice como capital y reservas en el balance que deberá
practicar especialmente para este efecto al cierre de las
operaciones del día anterior a la vigencia que de esta
ley se señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si
dichos fondos no alcanzaren para completar el capital
inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se
produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este
caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77 de esta ley.