Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones
y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de
esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún
efecto legal, las disposiciones generales o especiales,
dictadas o que se dicten para el sector público.
Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas
del sector privado.
Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán
ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen
establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios
en relación a personas, instituciones o entidades que
realicen operaciones de la misma naturaleza.