Artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa
justificada y previo consentimiento del Senado, podrá
remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La
remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el
consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos
del Banco que impliquen un grave y manifiesto
incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del
artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa
principal y directa de un daño significativo a la economía
del país.
El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos
por el Senado.
La persona que haya sido removida del cargo de consejero
en virtud de este artículo, no podrá ser designada
nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.