Artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá
destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del
Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de
sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas
adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.
El Presidente de la República procederá a la destitución
señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá
ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la
fecha de la petición indicada en el inciso anterior. Si
la destitución fuere consentida por el Senado, el
Presidente de la República deberá efectuar un nuevo nombramiento en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de
esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que
fue destituido.
La persona que haya sido destituida del cargo de
Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de
este artículo, no podrá se designada nuevamente en el cargo
durante los próximos diez años.