Artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros
del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de
esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de
su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o
para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá
ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la
que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en
única instancia, si se ha incurrido en infracción o
abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor
resolver.

Igual acusación podrá ser deducida contra los
miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u
omitan inexcusablemente información relevante en la
declaración requerida por el inciso final del artículo
14.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta
por el Presidente de la República o por el Presidente
del Banco o por a lo menos, dos consejeros, tendrá
preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá
dictarse dentro del término de treinta días hábiles,
contado desde la vista de la causa.

El tribunal, mientras se encuentre pendiente su
resolución, podrá decretar la suspensión temporal del
afectado en el ejercicio de las funciones que le
correspondan en el Consejo.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha
incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado
cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de
Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal
que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad civil o penal que fuere procedente.

El consejero que cese en sus funciones por
aplicación de este artículo no podrá ser designado
nuevamente en el cargo.