Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente,
Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no
superiores a dos años, por el Presidente de la República.
Con tal objeto, el Presidente de la República designará,
con la debida antelación, una Comisión integrada por tres
personas que se hayan desempeñado como Presidente o
Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de
remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más
altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las
empresas bancarias del sector privado.