Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del
plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta
ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo
de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer
Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco
durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años,
según determinación que hará el Presidente de la República
en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el
Presidente de la República designará el consejero que se
desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en
la forma señalada en el artículo 8° de esta ley.