Artículo 8 de la Ley de Arrendamiento
Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo
anterior se regirán por las reglas siguientes:
1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán,
si quieren, presentar minutas escritas en que se
establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.
Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del
quinto día hábil después de la última notificación;
2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a
la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de
Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno
derecho como domicilio del demandado el que corresponda al
inmueble arrendado;
3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba
de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar
hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la
individualización de los que el actor se proponga hacer
declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina
con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00
horas del día que preceda al de la audiencia;
4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y
continuará con la contestación verbal del demandado. Acto
seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;
5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al
actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de
prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se
dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de
inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que
se refiere el inciso final del número 6) del presente
artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y
resuelta conjuntamente con la cuestión principal;
6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez
establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato
a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la
contestación.
Si el tribunal no estimare que existan puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados,
citará de inmediato a las partes para oír sentencia.
Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la
demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva
audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a
objeto de proceder a la contestación de la misma y a la
recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán
citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en
ella en conformidad a lo establecido en el presente
artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar
se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que
no pudiere ser rendida en el acto;
7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante
un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa.
Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas
a oír sentencia;
7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo
obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la
restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del
arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere
necesario.
Esta medida será procedente en aquellos casos en que el
arrendador demandare la terminación del contrato de
arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse
destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su
uso como consecuencia de la acción u omisión del
arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario
acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados
junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia,
la existencia de una presunción grave del derecho que se
reclama.
Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución
anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir
caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al
arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el
lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo
condenare a su restitución.
8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la
misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal,
sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se
pronunciará sobre la acción deducida y sobre los
incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles
con aquélla;
9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de
primera instancia y las resoluciones que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación.
Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto
devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y
durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no
innovar.
En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a
solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre
todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para
ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido
resueltas en el fallo apelado, y
10) Las partes podrán comparecer y defenderse
personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta
vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a
cuatro unidades tributarias mensuales.