Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto
supremo Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976:

a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o
destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva
parcial o total.

Los inmuebles construidos o que se construyan,
según los permisos municipales, para viviendas no
podrán ser destinados a otros fines, a menos que la
municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y
el propietario obtenga la aprobación de los planos y
pague el valor de los permisos correspondientes, cuando
procediere.

No se considerará alteración del destino de un
inmueble la instalación en él de pequeños comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como
habitacional.

Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el
artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo podrá sancionarse, además,
con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su
recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el
auxilio de la fuerza pública, que decretará el
Alcalde, a petición del Director de Obras
Municipales.", y

b) Reemplázase el artículo 162, por el siguiente:

"Artículo 162.- Son "viviendas económicas" las que
tienen una superficie edificada no superior a 140 metros
cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los
requisitos, características y condiciones que se
determinan en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de
Viviendas Económicas.

Las viviendas económicas gozarán del régimen de
beneficios, franquicias y exenciones del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1959.

Las viviendas ya construidas por las ex
Corporaciones de la Vivienda, de Servicios
Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el
futuro construyan los Servicios de Vivienda y
Urbanización se considerarán viviendas económicas
para todos los efectos legales, siempre que no excedan
la superficie máxima permitida.

En las viviendas económicas podrá consultarse el
funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, si su principal
destino subsiste como habitacional.

Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación
respecto de viviendas que, por su construcción, hayan
gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o
exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma
directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo
menos cinco años desde la fecha del certificado de
recepción definitiva.

El cambio de destinación en estos casos hará
caducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o
exenciones que se encuentren subsistentes.".