Artículo 23 de la Ley de Arrendamiento

Artículo 23.- En caso de negativa del arrendador
a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el
correspondiente recibo al arrendatario que no deseare
recurrir al procedimiento de pago por consignación
establecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro
IV del Código Civil, podrá depositar aquélla en la
unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la
ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellidos
y la residencia del arrendador. Dicha unidad le
otorgará el respectivo recibo y comunicará al
arrendador, por carta certificada, la existencia del
depósito. Este pago se considerará hecho al arrendador
para todos los efectos legales; pero su suficiencia
será calificada en el juicio que corresponda.

El retiro del depósito por el arrendador no
significará renuncia a sus derechos ni producirá los
efectos previstos en el inciso tercero del artículo
1.956 del Código Civil.

Si trancurridos tres años desde la fecha del
ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el
arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos
correspondientes pasarán a rentas generales de la
Nación.