Artículo 21 de la Ley de Arrendamiento
Artículo 21.- En caso de mora, los pagos o devoluciones
que deban hacerse entre las partes de todo contrato de
arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarán reajustados
en la misma proporción en que hubiere variado el valor de
la unidad de fomento entre la fecha en que debieron
realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.
Cuando se deban intereses, se calculará sobre la suma
primitivamente adeudada, más el reajuste de que trata el
inciso anterior.