Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento

Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos
por esta ley que consten por escrito, las firmas de los
contratantes serán autorizadas por un notario público, quien
deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a
ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el
contrato. Estos contratos autorizados ante notario
constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda
monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá
que la renta es el monto consignado en los depósitos o
documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y,
en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta
es la que declare el arrendatario.