Artículo 2 de la Ley de Arrendamiento

Artículo 2º- Los contratos de arrendamiento de
bienes raíces urbanos que se celebren durante los
cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la
presente ley se regirán, además, por las siguientes
normas relativas a renta y garantía:

1) La renta anual máxima no podrá exceder del 11%
del avalúo vigente para el pago del impuesto
territorial.

Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago
de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se
ajustará automáticamente en la misma proporción en
que se hubieren modificado los avalúos respectivos,
pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin
necesidad de convención modificatoria especial.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá de
oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de
contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento
aplicable a los inmuebles en general.

2) La renta del inmueble que se arriende por
piezas, secciones o dependencias se determinará
separadamente por cada una de ellas y no podrá
exceder, en conjunto, de la renta máxima total de
todo el inmueble.

Cualquiera de las partes podrá solicitar al
Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta
de la o las piezas, secciones o dependencias del
inmueble.

3) El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los
subarrendatarios la renta proporcional a la renta
máxima legal correspondiente a todo el inmueble,
aumentada hasta en un 10%.

No obstante, si se subarrendara todo el inmueble,
se estará a lo dispuesto en el número anterior.

4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye
bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará
separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30%
de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no
excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse
renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.

5) El arrendador no podrá, directa o
indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con
éste, ni percibir una renta superior a la máxima
legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha
renta.

6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare
a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o
periódicamente, por cualquier concepto que, en forma
directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará
como tal.

7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que
caucione sus obligaciones mediante una garantía que
deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá
exceder de un mes de renta.

Cuando procediere la devolución de la garantía, el
arrendador deberá restituirla reajustada en la misma
proporción a la variación que haya experimentado el
Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo
que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la
entrega de ella y el mes anteprecedente al de su
devolución.

8) Las convenciones y los pagos que contravengan
lo dispuesto en los números anteriores adolecerán de
nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese
percibido con infracción a lo establecido en dichos
preceptos las devolverá al arrendatario con más el
interés corriente, desde la fecha de su respectiva
percepción.

9) La renta no comprende los gastos por los
servicios de calefacción, agua potable, agua caliente,
gas, energía electrica, ni los gastos por servicios
comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en
ellos los correspondientes a la administración de los
bienes comunes.

El precio de estos servicios y gastos deberá
determinarse independientemente de la renta, no podrá
significar lucro o beneficio para el arrendador y,
cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el
recibo pertinente, en forma separada de la renta de
arrendamiento.

Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores
por los gastos y servicios a que se refiere este
número, devolverá el exceso al arrendatario, con más
el interés corriente desde la fecha de su percepción y
el reajuste que proceda de acuerdo con el alza
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor,
determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.

10) El propietario que haya adquirido un bien raíz
por intermedio del sistema nacional de ahorro y
préstamo o a través de cualquier institución o
entidad que financie la compra de bienes raíces
mediante la concesión de mutuos hipotecarios
reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro
del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por
tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a
la respectiva asociación u organismo y los gastos
señalados en el número 9) que procedan.

Serán también de cargo del arrendatario los demás
gastos en que incurra el comprador con motivo del
servicio de su préstamo durante el período
correspondiente y hasta la restitución del inmueble.

11) No regirá lo dispuesto en los números 1) al
10) respecto de los contratos de arrendamiento y
subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:

a) Las edificaciones cuyo certificado de recepción
final se haya otorgado por la municipalidad respectiva
con posterioridad al 12 de Abril de 1975.

b) Los construidos conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1959, o a la ley Nº 9.135.

c) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los
efectos del pago del impuesto territorial, sean
superiores a cuatrocientas seis unidades de fomento.

d) Los destinados a locales comerciales o
industriales; oficinas; teatros y cines, y, en general,
a actividades lucrativas.