Artículo 2 de la Ley de Arrendamiento

Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los siguientes
bienes raíces urbanos:

1.- Predios de cabida superior a una hectárea y que
tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén
destinados a ese tipo de explotación;

2.- Inmuebles fiscales;

3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no
superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos,
siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o
turismo;

4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares,
en las relaciones derivadas del hospedaje, y

5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.

6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281.

No obstante, los juicios que se originen en relación con
los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este
artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento
establecido en el Título III de la presente ley.