Artículo 18 d de la Ley de Arrendamiento

Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que
sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la
forma prevista en el número 2 del artículo 8.

Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago
una vez practicada la notificación. El segundo
requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la
notificación de la demanda. Se entenderá que ambos
requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la
ley.