Artículo 18 c de la Ley de Arrendamiento
Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda
monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial,
los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A,
acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al
deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla
con su obligación, más los intereses y costas. La demanda
no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos
previstos en este Título.
El juez establecerá en la resolución que, en el evento de
que el deudor no pague, o no comparezca o no formule
oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación
reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros
ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días,
contado desde que la respectiva resolución se encuentre
firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución
tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de
título suficiente para su ejecución.