Artículo 11 de la Ley de Arrendamiento
Artículo 11.- Para que a los subarrendatarios les sean
oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios de
desahucio, de restitución o de terminación de
arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el
arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán
haberse apersonado a la causa.
Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el
acto de notificación personal de la demanda, requerirá de
juramento al demandado acerca de la existencia o no de
subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El
ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la
notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente,
el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la
audiencia respectiva de contestación, si concurriere el
demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se
ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una
nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas las
notificaciones pertinentes o una vez que los
subarrendatarios se hayan apersonado a la causa.