Artículo 1 de la Ley de Arrendamiento
Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento de bienes
raíces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de
esta ley continuarán regidos por las disposiciones del
decreto ley N° 964, de 1975, el que se entenderá subsistente
a todas sus partes para tal fin.
Los juicios actualmente pendientes y los que se promuevan
en el futuro, relativos a los contratos celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarán y
fallarán con arreglo a las disposiciones del decreto ley N°
964, de 1975.