Artículo 97 del Código Tributario
Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
1°.- El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o
registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la
presentación de informes referidos a operaciones realizadas o
antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las
multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo,
si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el
Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas
obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará
además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias
Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada
persona que se haya omitido, o respecto de la cual se
haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa
máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30
Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate
de un contribuyente o de un Organismo de la
Administración del Estado.
2°.- El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la
determinación o liquidación de un impuesto, con multa de
diez por ciento de los impuestos que resulten de la
liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior
a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de
retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta
por ciento de los impuestos adeudados.
Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que
proceda también la aplicación de la multa por atraso en el
pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la
declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso
en que no se acepta la declaración sin el pago.
El retardo u omisión en la presentación de declaraciones
que no impliquen la obligación de efectuar un pago
inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o
liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria
mensual a una unidad tributaria anual.
3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de
balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que
el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de
las diferencias de impuesto que resultaren.
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso
de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas
ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones
de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los
incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de
facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación o liquidación
de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
6°.- La no exhibición de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director
o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, la oposición al examen de los mismos o a la
inspección de establecimientos de comercio, agrícolas,
industriales o minerales, o el acto de entrabar en cualquier forma
la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual.
El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y
utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al
artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades
tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del
capital efectivo determinado al término del año comercial
anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el
contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea
posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades
tributarias anuales.
Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma
computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios,
balances, libros o registros contables o auxiliares y todo
otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones
informáticas, medios electrónicos u otros sistemas
tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier
forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una
multa de hasta 30 unidades tributarias anuales, con un
límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al
término del año comercial anterior a aquel en que se
cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté
obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a
aplicar será de 1 unidad tributaria anual.
7°.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional
de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos
atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada
o autorizada por la ley, y siempre que no se dé
cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que
señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días,
con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual.
8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías,
valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se
hayan cumplido las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de los impuestos que graven su producción o
comercio, con multa del cincuenta por ciento al cuatrocientos
por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o
relegación menores en cualquiera de sus grados. La
reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación
menores en su grado máximo.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal
tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies
comerciadas o elaboradas.
9°.- El ejercicio efectivamente clandestino del comercio
o de la industria con multa de una unidad tributaria anual
a diez unidades tributarias anuales y presidio o
relegación menores en cualquiera de sus grados y, además, con el
comiso de los productos en instalaciones de fabricación y
envases respectivos. La reincidencia será sancionada con
pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a
máximo.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal
tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies
comerciadas o elaboradas.
10°.- El no otorgamiento de guías de despacho de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso
primero se sancionará además con presidio o relegación
menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá
que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones
entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será
concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos
oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto
para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus
dependientes las correspondientes remuneraciones mientras
dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes
que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento
de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará
en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de
retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por
ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo
o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalización, la multa prevista en este número y su
límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.
12°.- La reapertura de un establecimiento comercial o
industrial o de la sección que corresponda, con violación de
una clausura impuesta por el Servicio, con multa del
veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades
tributarias anuales y con presidio o relegación menor en
su grado medio.
13°.- La destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de
sello o cerraduras, con multa de media unidad tributaria
anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio
menor en su grado medio.
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y,
tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
14°.- La sustracción, ocultación o enajenación de
especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en
caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con
multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades
tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma
ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el
comiso.
15°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo,
con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de
una unidad tributaria anual.
16°.- La pérdida o inutilización no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar
las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de
la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá
exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinación o aquél es
negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez
unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se
sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la
multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria
mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
o documentos mencionados en el inciso primero
materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto
en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá
ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,
será sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este número, se entenderá por capital propio el
definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, vigente al inicio del año comercial en que
ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad suspenderá la prescripción establecida en
los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio.
17°.- La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente guía de despacho o factura,
otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado
con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria
anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar
hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía
de despacho o factura correspondiente a la carga
movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen.
Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del
acta de denuncio y en su contra no procederá recurso
alguno.
Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso
anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá
recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será
concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más
trámite, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
18°.- Los que compren y vendan fajas de control de
impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita,
serán sancionados con multa de uno a diez unidades
tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente
podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que
compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a
espectáculos públicos en forma ilícita.
19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el
otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de
retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado
con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el
caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias
mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del
procedimiento contemplado en el artículo 165 de este
Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción,
el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de
la fuerza pública para obtener la debida identificación
del infractor, dejándose constancia en la unidad policial
respectiva.
20°.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal
que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no
sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean
rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de
acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974,
por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del
propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o
de una tercera persona que no tenga relación laboral o de
servicios con la empresa que justifique el desembolso o el
uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de
todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas
fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma multa
se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los
gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los
vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios
similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha
disposición establece.
21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio,
a un segundo requerimiento notificado al contribuyente
conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal
comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo
de comparecencia indicado en la segunda notificación. El
Servicio deberá certificar la concurrencia del
contribuyente al requerimiento notificado.
22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños
verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio
para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de
presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta
seis unidades tributarias anuales.
23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o
antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en
sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el
objeto de obtener autorización de documentación
tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias
anuales.
El que concertado facilitare los medios para que en las
referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o
antecedentes falsos, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales
efectúen donaciones, en los términos establecidos en los
incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885,
sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus
socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de
los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de
aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario
que implique en definitiva un menor pago de algunos de los
impuestos referidos, serán sancionados con la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
se entenderá que existe una contraprestación cuando en el
lapso que media entre los seis meses anteriores a la
fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses
siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a
entregar una suma de dinero o especies o preste o se
obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en
una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15
Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de
los nombrados en dicho inciso.
El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones
de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base
imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos
impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad
donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con
la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas
establecidas por ley, sin tener la habilitación
correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de
defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta
ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso
anterior a quien efectúe transacciones con una persona que
actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no
cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la
utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo
vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por
personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el
inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será
penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una
multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.