Artículo 95 del Código Tributario
Artículo 95.- Procederá el apremio en contra de las
personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo
inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se
refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa
justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las
infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también
en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros
o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los
mismos.
Las citaciones a que se refiere el inciso anterior,
deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para
quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda
recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se
refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de
cinco días.
En los casos señalados en este artículo, el
apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al
Director Regional solicitar el apremio.
Será juez competente para conocer de los apremios a que
se refiere el presente artículo el juez de letras en lo
civil de turno del domicilio del infractor.