Artículo 90 del Código Tributario
Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán
oportunamente el impuesto territorial que afecte a los
inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los
cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas
cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor
por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden
los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos
calificados de los haberes de sus imponentes.
El incumplimiento de esta obligación hará
responsable a la institución de todo perjuicio irrogado
al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario
culpable.