Artículo 9 del Código Tributario

Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que actúe
por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su
representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de
constar por escrito.

El Servicio aceptará la representación sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la
ratificación del representado o la prueba del vínculo
dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de tener
por no presentada la solicitud o por no practicada la
actuación correspondiente.

La persona que actúe ante el Servicio como administrador,
representante o mandatario del contribuyente, se
entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras
no haya constancia de la extinción del título de la
representación mediante aviso dado conforme con el artículo 68.

En todo caso, un representante o mandatario podrá
comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que
corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados
que determine el Servicio mediante resolución, que se ha
extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo
que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal
que no se entenderá válida la notificación efectuada a
dicho mandatario o representante. El mandatario deberá
acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si
los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario
dando cuenta del término del mandato. Luego de la
referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones
que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según
corresponda.