Artículo 89 del Código Tributario
Artículo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, la
Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones
de previsión y, en general, todas las instituciones de
crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración
autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar
cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación
de carácter patrimonial que haya de realizarse por su
intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar
al día en el pago del impuesto global complementario o del
impuesto único establecido en el N° 1° del artículo 42 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado
deberá ser extendido por los pagadores, habilitados u
oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe
la retención del impuesto.
Igual obligación pesará sobre los notarios respecto de
las escrituras públicas o privadas que se otorguen o
autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de
carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que
contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos,
modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y
demás que autorice el Director. Exceptuándose, también, las
operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de
Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior
al quince por ciento de un sueldo vital anual.
Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el
cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a que se
refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley
de la Renta, con exclusión de los agentes de aduanas y de
los corredores de propiedades cuando estén obligados a
cualquiera de estos tributos.
Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que el
interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que
acredite que está acogido, en su caso, a pago mensual indicado
en el inciso primero, o que se encuentra exento del
impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de
pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos
los datos del recibo o certificado.
El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de
divisas correspondientes al retiro del capital y/o
utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus
actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido las
obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código,
incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados
hasta el término de las operaciones respectivas.