Artículo 88 del Código Tributario

Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir facturas las
personas que a continuación se indican, por las
transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del
adquirente:

1°.- Industriales, agricultores y otras personas
consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; y

2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.

No obstante, cuando estos contribuyentes tengan
establecimientos, secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en
relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas.
Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil
fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita
el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir
dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el
cumplimiento de otras formalidades que resguarden
debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación
ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada
semana. Por los servicios que presten los referidos
contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la
retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la
remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del
50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento
del pago.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y
en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la
Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas
respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia
que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo
de un impuesto y que aquélla determine a su juicio
exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos documentos deban
reunir.

Asimismo, la Dirección podrá exigir la emisión de
facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del
papel, en la forma que establezca mediante resolución.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas
distintas de las exigidas en el Título IV del decreto ley Nº
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

La Dirección determinará, en todos los casos, el monto
mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos
documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre
el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos de
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto de
Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o
boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del
servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del
emisor.