Artículo 85 del Código Tributario

Artículo 85.- El Banco del Estado, las cajas de previsión
y las instituciones bancarias y de crédito en general,
remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional
determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces
que hubieren practicado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62,
para los fines de la fiscalización de los impuestos, los
Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra
institución que realice operaciones de crédito de dinero de
manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31
de la ley Nº 18.010, y los administradores de sistemas
tecnológicos o titulares de la información, según corresponda,
deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten
relativos a las operaciones de crédito de dinero que
hayan celebrado y de las garantías constituidas para su
otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o
cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas
de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad
que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá
solicitar información nominada sobre las adquisiciones
efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas
de crédito o débito u otros medios tecnológicos.

La información así obtenida será mantenida en secreto y
no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a
las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de
la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver
las reclamaciones y recursos relativos a las mismas,
salvo las excepciones legales.