Artículo 85 bis del Código Tributario

Artículo 85 bis.- Las entidades financieras señaladas en
este artículo deberán proporcionar al Servicio información
sobre los saldos de productos o instrumentos de
captación, inversión o servicio de custodia que se indican a
continuación, así como las sumas de abonos que mantengan sus
titulares que sean personas naturales o jurídicas o
patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o
que se hayan constituido o establecido en el país.

a) Entidades financieras obligadas a reportar.

Estarán obligados a reportar los Bancos y las
Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetos a la fiscalización y
supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, y
las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por el
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

También deberán reportar las compañías de seguro y las
entidades privadas de depósito y custodia de valores.

b) Productos e instrumentos a reportar.

Las entidades financieras deberán reportar
información sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo,
depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista,
cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista,
cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, cuentas de
ahorro a plazo con giros diferidos, y cuentas de ahorro a plazo
para la Educación Superior reguladas por el Banco Central
de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley
orgánica.

Además, se entienden incluidas las cuentas de custodia
reguladas en la ley N° 18.876, que establece el marco legal
para la constitución y operación de entidades privadas de
depósito y custodia de valores.

También deberá reportarse información respecto de los
contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro, o
valor de rescate, o que garanticen un capital al término de un
plazo, además de contratos de rentas privadas, ya sean
vitalicias o temporales.

c) Información a reportar.

Las entidades financieras deberán realizar un
reporte que contenga la siguiente información: identificación
de la entidad financiera, identificación del titular,
periodo de reporte, el tipo de producto, número de registro
interno del producto, monto, estado de vigencia del producto,
y fecha de cierre del producto, cuando corresponda.

Las entidades financieras deberán informar el saldo o
valor, así como la suma de los abonos efectuados a los
productos o instrumentos a reportar pertenecientes a los
titulares de las mismas señalados en el literal d), únicamente
cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos
productos o instrumentos, individualmente considerados o en su
conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual,
igual o superior a 1.500 unidades de fomento, sin atender
para estos efectos al número de titulares a que
pertenezcan.

Para establecer el límite de 1.500 unidades de fomento,
si el producto o instrumento a reportar se encuentra
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, o en otra
moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice
de reajustabilidad, se deberá realizar la conversión a peso
chileno, considerando el tipo de cambio observado por el
Banco Central de Chile, publicado el último día del mes
calendario del período que se informa, o del índice de
reajustabilidad en su caso, y luego se convertirá a su valor en
unidades de fomento, según el valor de ésta el último día
del mes al que corresponda al abono o saldo que se
informa.

d) Identificación del titular o titulares,
controladores y beneficiarios finales.

Se entregará información sobre los titulares de
productos o instrumentos a reportar, incluyendo su rol único
tributario. Además, se entregará información sobre los
controladores de dichos titulares y beneficiarios finales que
sean contribuyentes personas naturales o jurídicas,
patrimonios de afectación u otras entidades que tengan
domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o
establecido en el país. Tratándose de productos o instrumentos
suscritos por dos o más personas o entidades, se
considerará como titulares a todas aquellas registradas o
identificadas como tales por la entidad financiera. En este último
caso, se repetirá la información reportada tantas veces
como titulares tenga el producto o instrumento a reportar.

e) Periodo de entrega de la información.

La información que da cuenta este artículo deberá
ser remitida al Servicio de manera anual, a más tardar
dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año,
respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en los
productos e instrumentos a reportar durante el año
calendario anterior. El informe deberá indicar el saldo final que
registre cada producto e instrumento a reportar en cada
día y en cada mes correspondiente al año calendario que se
informa, y la suma de abonos de cada producto e
instrumento a reportar efectuados en el mes.

En todo momento las instituciones obligadas son garantes
del adecuado tratamiento de los datos personales recabados
y, conjuntamente con la información que remitan al
Servicio, deberán comunicar a la persona o institución de quien
se recaben los datos que le conciernan, a lo menos, la
identidad del responsable del manejo de datos, el fin del
tratamiento de que van a ser objeto los datos, los
fundamentos legales por los cuales fueron informados y el
destinatario o destinación de los datos.

La información recabada por el Servicio mediante las
disposiciones de este artículo que no dé lugar a una gestión
de auditoría, fiscalización o sanción posterior, deberá ser
eliminada en el plazo máximo de un año desde que fue
recibida. Asimismo, las instituciones financieras deberán
eliminar los informes que elaboren de conformidad a las
disposiciones de este artículo al cumplirse 30 días desde que
los hayan remitido al Servicio.

f) Monto reportado.

El monto reportado incluirá saldos, valor, prima y
sumas de abonos que correspondan según el producto o
instrumento a reportar.

Por abono se entenderá la totalidad de transferencias,
pagos o cualquier otra cantidad en favor del titular,
independientemente de quién lo haya efectuado. Por saldo, se
entenderá el valor o situación final de los productos o
instrumentos a reportar al cierre de cada día, una vez
efectuados los cargos y abonos.

g) Estado de vigencia del producto e instrumento a reportar.

Deberá consignarse la vigencia del producto o
instrumento reportado. En caso que se cancele o cierre una
cuenta en el mismo período a informar en que se abrió, ésta
debe ser informada si es que hasta la fecha de la
cancelación o cierre el monto del saldo o valor de las cuentas
financieras es igual o superior a las 1.500 unidades de
fomento, según el valor de esta unidad el último día del mes al
que corresponda al abono o saldo.

h) Moneda a informar.

El monto reportado se informará en pesos chilenos y
corresponderá a un único valor por cada producto o
instrumento a reportar del titular por cada periodo que se
reporte.

Si el producto o instrumento a reportar se encuentra
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en otra
moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice
de reajustabilidad, se debe realizar la conversión a peso
chileno, considerando el tipo de cambio observado por el
Banco Central de Chile, publicado el último día del mes
calendario que se informa, o del índice de reajustabilidad en
su caso.

Tratándose de la cancelación de un producto o instrumento
a reportar, se debe realizar la conversión a peso
chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco
Central de Chile, o del índice de reajustabilidad en su
caso, en la fecha de la cancelación o cierre del producto o
instrumento a reportar.

i) Rectificación, ampliación, complementación o
aclaración del Servicio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de
las instituciones obligadas a reportar, con audiencia del
interesado si así fuere procedente, la rectificación,
ampliación, complementación o aclaración de uno o más datos
informados.

j) Obligaciones del Servicio.

La información a la que accederá el Servicio con
motivo de lo dispuesto en este artículo tendrá el carácter
de reservada conforme las reglas establecidas en los
artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna,
pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con los
objetivos de fiscalización que le son propios. La infracción de
la reserva de la información obtenida mediante las
disposiciones de este artículo se sancionará con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta
a quinientas unidades tributarias mensuales.

k) Sanciones.

La no entrega de la información al Servicio de
manera oportuna y completa por parte de una entidad financiera
será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad
tributaria anual por cada uno de los productos o instrumentos
a reportar respecto de los cuales se infrinja cualquiera
de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a
pagar por cada institución no podrá exceder de 500
unidades tributarias anuales. Notificada la institución
financiera de su incumplimiento total o parcial por parte del
Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha
notificación sin que ésta haya entregado la información
requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente falsa por parte
del titular del producto o instrumento a reportar o sus
controladores a la institución financiera será sancionada con
la multa establecida en el párrafo final del número 4 del
artículo 97.