Artículo 8 ter del Código Tributario
Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a
que se les autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez
deben emitir dichos documentos, la autorización procederá
previa entrega de una declaración jurada simple sobre la
existencia de su domicilio y la efectividad de las
instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o
giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo
de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que
disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del
ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo
podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la
Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes
que se encuentren en algunas de las situaciones a que se
refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y
sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales
medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya
dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.
La presentación maliciosa de la declaración jurada simple
a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o
antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en
el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se
sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar
hasta un grado atendida la gravedad de la conducta
desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.