Artículo 8 bis del Código Tributario

Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos,
el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y a obtener información clara del sentido y
alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de
interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y
oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias,
debidamente actualizadas.

4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a) Indiquen con precisión las razones que motivan la
actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del
Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo
disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar
de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley,
el Director mediante resolución dispondrá los plazos
dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

b) Se entregue información clara, sobre el alcance y
contenido de la actuación.

c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el
plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo
contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud,
el plazo de prescripción que resulte aplicable.

d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento
y por un medio expedito, de su situación tributaria y el
estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u
operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los
antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de
los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda
solicitarse la acreditación de actos o contratos
exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en
la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los
casos que así lo determine, podrá exigir que los
documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

f) Se notifique, al término de la actuación de que se
trate, certificándose que no existen gestiones pendientes
respecto de la materia y por el período revisado o que se
haya fiscalizado.

5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo
procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los
periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya
han sido objeto de un procedimiento de fiscalización.
Para estos efectos se considerará como un procedimiento de
fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio
mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo
revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión
concluya formalmente con una rectificación, giro,
liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o
partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio
podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o
los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización
referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron
objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá
realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos
antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo
4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación
del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en
respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad
extranjera.

6°. El ser informado acerca de los funcionarios del
Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en
que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será
aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo
161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4
quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido
objeto de una solicitud de intercambio de información,
siempre que no implique un eventual incumplimiento de
obligaciones tributarias.

7°. Obtener copias en formato electrónico, o
certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos
presentados en los procedimientos, en los términos previstos
en la ley.

8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento
respectivo, la devolución de los documentos originales
aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o
antecedentes que se le presenten.

9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida
privada y se protejan los datos personales en conformidad
con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los
casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en
los términos previstos por este Código.

10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en
la forma menos costosa para el contribuyente, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no
signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al
Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta
necesario en un procedimiento de fiscalización.

11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos
que correspondan, personalmente o representados; a formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.

12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que
tenga interés o que le afecten.

13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus
actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización
que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el
Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios,
resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en
conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá
mantener un registro actualizado de los criterios
interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades
interpretativas o por los Directores Regionales en el
ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra
B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia
tributaria.

14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el
normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas,
salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se
tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la
prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá
derecho a que se le notifiquen previamente las razones que
fundamentaron tales medidas.

15º. El ser notificado de cualquier restricción de
informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos
68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del
contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones
de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones
ante el Servicio.

16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le
practique el Servicio.

17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean
necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin
perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea
el caso, se respeten los plazos de prescripción o
caducidad tributaria establecidos en la ley.

19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo
al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto
u omisión del Servicio, ante el competente Director
Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación
es realizada por el Director Regional, dentro de décimo
día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos
los antecedentes que el contribuyente acompañe a la
presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho
recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá
resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se
adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida
deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar
ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de
este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los
contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de
actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los
derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2°
del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que
los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de
los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un
lugar destacado y claramente visible al público, un cartel
en el cual se consignen los derechos de los
contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso
primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el
sitio web del Servicio.