Artículo 8 del Código Tributario

Artículo 8.- Para los fines del presente Código y demás
leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un
significado diverso, se entenderá:

1°.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos",
y por "Director Regional", el "Director de la Dirección
Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".

2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos
Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que
corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.

4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General
de la República".

5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y
jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos.

6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios,
administradores, interventores, síndicos, liquidadores y
cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o
en beneficio de otra persona natural o jurídica.

7°.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y
los "representantes".

8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en
Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos
que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso
cualquiera de doce meses.

9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.

Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales
mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en
pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al
entero superior.

10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo
monto, determinado por ley y permanentemente actualizado,
sirve como medida o como punto de referencia tributario;
y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el
último mes del año comercial respectivo, multiplicada por
doce o por el número de meses que comprenda el citado año
comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones
expresadas en unidades tributarias, se entenderá por
"unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar
por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de
aplicarse la sanción.

La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre
en pesos, despreciándose las cifras inferiores a
cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma
al entero superior.

11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado
por el Instituto Nacional de Estadística.

12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro,
la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados
en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que,
según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de
cambios internacionales.

13°.- Por transformación de sociedades, el cambio de
especie o tipo social efectuado por reforma del contrato
social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad
jurídica.

14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso
segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de
Valores.

15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl.

16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que,
previa identificación, le permite al contribuyente o al
administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar
al sitio web del Servicio a través de una conexión
segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites
personales o tomar conocimiento de las actuaciones de
aquel.

Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria
electrónica" que contendrá una base de datos administrada
por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en
conformidad a la ley la información relativa a la
identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o
entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los
"expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de
escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y
actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen
en todos los procedimientos administrativos relacionados
con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio.
Tales antecedentes serán registrados y conservados
íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación
o verificación a través de cualquier medio que garantice
su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido.
No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del
contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como
voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice
que permita identificar las actuaciones realizadas y los
antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no
exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes
que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los
documentos o escritos acompañados se encuentren en
blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por
las normas legales, se tendrán por no presentados; sin
perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las
referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás
actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su
almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida
o modificación posterior.

Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes
que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter
público o que no se vulneren los deberes de reserva o
secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus
representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la
información contenida en los expedientes electrónicos
deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley
N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con
las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de
las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes
electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes
electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán
valor probatorio conforme a las reglas generales.

17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo
distinto, se entenderá por "relacionados":

a) El controlador y las controladas. Se considerará como
controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con
acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente
o a través de otras personas o entidades, es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a
más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades
o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o
de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o
sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo
explícito de actuación conjunta cuando se verifique una
convención entre dos o más personas o entidades que participan
simultáneamente en la propiedad de la sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas
controladas, mediante la cual se comprometen a participar con
idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener
el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o
contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a
través de otras personas o entidades, más del 10% de las
acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o
derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de
cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio
de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio
en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades.
Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o
negocio en que tengan derecho a más del 10% de las
utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de
acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se
considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas,
en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N°
18.046.