Artículo 75 bis del Código Tributario
Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un
bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar
si es un contribuyente del impuesto de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base
de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma
se aplicará también respecto de los contratos de
arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de
vehículos de transporte de carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o
documentos en los que falte la declaración a que se refiere
el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la
obligación contemplada en el inciso primero o que hagan
una declaración falsa respecto de su régimen tributario,
serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de
este Código, con multa de una unidad tributaria anual a
cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán
indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o
cesionario.