Artículo 75 del Código Tributario

Artículo 75.- Los notarios y demás ministros de fe
deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los
documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho
impuesto.

Para los efectos contemplados en este artículo, no
regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley.

Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio
exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se
haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando
estime debidamente resguardado el interés fiscal.

Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar
siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero
no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias
de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos
tributos.

En los casos de venta o contrato de arriendo con opción
de compra de bienes corporales inmuebles, o de un contrato
general de construcción, la obligación establecida en el
inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del
número y fecha de la factura o facturas correspondientes.