Artículo 71 del Código Tributario

Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica
cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a
otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona
adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las
obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido
que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del
beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de
cobro de los respectivos impuestos, el adquirente,
deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358°
y 2.359° del Código Civil.

La citación, liquidación, giro y demás actuaciones
administrativas correspondientes a los impuestos
aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en
todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.