Artículo 69 del Código Tributario

Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de
su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje
de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio
a través de la carpeta tributaria electrónica del
contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las
enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus
actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica
su balance de término de giro y los antecedentes para la
determinación de los impuestos que correspondan, además de
los que estime necesarios para dar cuenta del término de
sus actividades, y deberá pagar el impuesto
correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de
sus actividades. Mediante esta declaración el
contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le
correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá
a actualizar la información en todos los registros que
procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o
actividades en la forma señalada precedentemente, el
Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier
diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En
caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se
entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el
Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que
modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o
que el contribuyente presente antecedentes adicionales que
no haya tenido a disposición al momento de realizar la
declaración, o se establezca mediante resolución fundada que
la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para
efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres
meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si
el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos
señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad
económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos
móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que
tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en
un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la
legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la
declaración de término de actividades mediante la carpeta
electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las
oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste
señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de
término de actividades formulada por el contribuyente, el
Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer
ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al
contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro
del plazo de 15 días.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las
empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de
cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u
otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso
de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar
aviso de término de giro en los casos de empresas individuales
que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de todos los
impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los
casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de
sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga
responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la
sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente
escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de
informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la
carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las
empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término
de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que
se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes
de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado
en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los
plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por
otros impuestos que pudieran adeudarse.

Cuando con motivo del cambio de giro, o de la
transformación de una empresa en una sociedad de cualquier especie,
el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en
el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados
afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de
determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.

Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten
establecer que una persona, entidad o agrupación sin
personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus
actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación
efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos
correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si
dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su
giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo
dispuesto en el inciso primero.

En tales casos, los plazos de prescripción del artículo
200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se
notifique legalmente la citación referida, respecto de la
empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad
respectiva, así como de sus propietarios, comuneros,
aportantes, socios o accionistas.

El ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso
quinto procederá especialmente en los casos en que las
personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando
obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de
impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no
cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no
declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas
con impuestos durante un período de dieciocho meses
seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente.
Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido
período o años tributarios consecutivos, no existan otros
elementos o antecedentes que permitan concluir que
continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.

Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más
períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga
utilidades ni activos pendientes de tributación o no se
determinen diferencias netas de impuestos, y no posea
deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su
giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio
mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha
resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el
número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo
6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin
perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de
la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El
Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del
contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la
constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente,
en la forma y plazos señalados en el artículo 21.