Artículo 68 del Código Tributario

Artículo 68.- Las personas que inicien negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y
segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra
a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del
artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y
exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro
de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus
actividades, una declaración jurada sobre dicha
iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general,
eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o
grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o
que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla,
o bien, para sustituir esta exigencia por otros
procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los
contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la
exención o al régimen simplificado dentro de los noventa
días siguientes a la publicación de la resolución
respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la
obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable
sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente
beneficiado con esta eximición o sustitución podrá,
optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de
actividades a que se refiere la primera parte de este
inciso.

Igualmente el Director podrá eximir de la obligación
establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan
rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su
tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el país.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que se
inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u
operación que constituya elemento necesario para la
determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad
que se desarrollará, o que generen los referidos
impuestos. Asimismo, se entenderá que inician actividades los
contribuyentes que, dentro de un período móvil de doce meses,
efectúen una o más importaciones cuyo valor de transacción,
según la definición establecida en el artículo 1 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en
el artículo 12 del decreto Nº 1.134, promulgado en 2001 y
publicado en 2002, del Ministerio de Hacienda, sea de al
menos tres mil dólares de Estados Unidos de América o su
equivalente, por cada importación o de manera agregada, a
menos que, en cualquiera de los casos, acrediten
fehacientemente que se trata de bienes destinados a su consumo o uso
personal.

La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria
electrónica que el Servicio habilitará para cada
contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos
requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno
de los registros en que deba inscribirse. Junto con
completar el formulario indicado precedentemente, el
contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la
carpeta tributaria electrónica los antecedentes
relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta
declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las
obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de
otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a
inscribir al contribuyente que realiza la declaración
inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una
empresa individual, se deberá comunicar además los activos
relevantes del empresario que se incorporan al giro de la
empresa individual, según lo determine el Servicio
mediante resolución.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a
través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier
modificación a la información contenida en el formulario de inicio
de actividades dentro del plazo de dos meses contados
desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera
procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en
el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la
carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan
cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica
contendrá un formulario con los campos requeridos para la
actualización de los registros. Conforme lo anterior, el
contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de
actualización de información que le correspondan, sin necesidad
de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos
los registros que correspondan e incorporar los
antecedentes a la referida carpeta.

De la misma forma indicada en el inciso precedente, con
iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes
deberán comunicar al Servicio las modificaciones de
representantes legales o convencionales con poderes generales de
administración; modificaciones de capital, acuerdos de
participación en las utilidades distinta a la participación en el
capital social y series de acciones que otorguen derechos
para el pago preferente de dividendos; modificación de
los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo
aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la
participación de una sociedad; divisiones; y,
transformaciones o conversión de un empresario individual en una
sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de
accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin
perjuicio de informarse en todo caso los cambios de
controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad
económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos
móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que
tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en
un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la
legislación vigente, no estarán obligados a dar la
declaración de inicio de actividades, o de actualizar la
información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre
optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos
de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a
las mismas obligaciones y procedimientos en caso que
resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información
establecida en este artículo será sancionado conforme al número
1° del artículo 97.