Artículo 67 del Código Tributario
Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a
las personas que desarrollen determinadas actividades,
la inscripción en registros especiales. La misma
Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o
antecedentes que deban proporcionarse por los
contribuyentes para los efectos de la inscripción.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de las inscripciones obligatorias exigidas por este
Código o por las leyes tributarias.