Artículo 66 bis del Código Tributario

Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada
en el inciso final del artículo anterior, las instituciones
bancarias o financieras corresponsales constituidas en
Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol
Único Tributario o el otorgamiento de algún número de
identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto
de las personas o entidades que cumplan las condiciones
que se señalan a continuación:

a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo

i. Instituciones bancarias o financieras
extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes
corresponsales en instituciones bancarias o financieras
constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras
con estas últimas.

ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin
domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de
los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean
representadas por estos últimos para realizar en su nombre
operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u
otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el
extranjero.

Los sujetos señalados en los numerales i. y ii.
precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para
fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan
celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con
Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio
de información para fines tributarios, el cual debe
encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un
intercambio efectivo de información.

Solo podrán acceder a este sistema simplificado o
alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones
indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas
operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución
bancaria o financiera constituida en Chile.

b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento

Los sujetos señalados en la letra anterior solo
podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o
financieras constituidas en Chile, operaciones financieras
en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de
Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director,
mediante resolución, especificará aquellas operaciones
financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base
a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.

c) Información a proporcionar

Para la inscripción en el rol único tributario o la
obtención de algún número de identificación fiscal
alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las
instituciones bancarias o financieras constituidas en
Chile la siguiente información para la identificación de los
sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a)
precedente:

i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.

ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para
efectos tributarios.

iii. Número de identificación tributaria utilizada en el
país o jurisdicción de residencia.

iv. Individualización de los directores, administradores
o representantes legales, en el caso que corresponda,
indicando respecto de ellos la información señalada en los
numerales i., ii. y iii. anteriores.

v. Cualquier otra información que permita individualizar
a los sujetos indicados, que determine el Servicio
mediante resolución.

La información antes señalada se aportará en la
forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante
resolución, con la documentación sustentatoria que
corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras
constituidas en Chile deberán acompañar una autorización
mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i.
y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras
entregaran información al Servicio en los términos establecidos
en el presente artículo.

d) Obligación de informar

Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias
que correspondan, el Servicio podrá requerir a las
instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en
la oportunidad, forma y condiciones que establezca el
Servicio mediante resolución, la información señalada en la
letra c) anterior respecto de las personas o entidades que
durante el año comercial anterior hayan recibido o
realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las
cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones
realizadas al amparo de este procedimiento durante el
período de reporte y cualquier otra información que determine
fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.

Las instituciones bancarias o financieras constituidas en
Chile serán responsables de obtener las autorizaciones
que correspondan de los sujetos indicados en los numerales
i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir
con las obligaciones de reporte establecidas en el
presente artículo, en los términos que establezca el Servicio
mediante resolución.

Asimismo, las instituciones bancarias o financieras
constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma
y plazo que este último establezca mediante resolución,
si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada
autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución
bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con
las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en
el rol único tributario o el número de identificación
fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de
oficio por el Servicio en los términos que establezca por
resolución.

La no entrega de la información al Servicio de manera
oportuna y completa por causa imputable a las instituciones
bancarias o financieras constituidas en Chile será
sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual
por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las
cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos
en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar
por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder
de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la
institución bancaria o financiera constituida en Chile de su
incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y
transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin
que ésta haya entregado la información requerida, no será
aplicable el límite a la multa antes señalada.

La entrega de información maliciosamente incompleta o
falsa por parte de la institución bancaria o financiera local
se sancionará con la multa establecida en el párrafo
final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente.

Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución
fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la
obligación establecida en este artículo.

e) Exclusiones

No podrán acogerse al procedimiento establecido en
este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país que ya se encuentren registrados en el
rol único tributario o hayan obtenido otro número de
identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará,
mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos
contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras
amparadas por este procedimiento.