Artículo 65 del Código Tributario
Artículo 65.- En los casos a que se refiere el número 4°
del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos
los efectos tributarios el monto de las ventas u
operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y
las multas. Para estos efectos se presume que el monto de
las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser
inferior, en un período determinado, al monto de las compras
efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose
las existencias en poder del contribuyente y agregando las
utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose
de precios controlados, o las que determine el Servicio,
en los demás casos.
Se presume que en el caso del aviso o detección de la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos a que se refiere el inciso primero del N° 16 del
artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de
la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de
las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad
tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y
similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por
el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de
que disponga.