Artículo 64 del Código Tributario
Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible,
con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir
con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la
base imponible de los impuestos, en los casos del inciso
2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al
servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos
para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de
citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los
casos en que éste sea notoriamente inferior a los
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los
casos de división o fusión por creación o por incorporación de
sociedades, siempre que la nueva sociedad o la
subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los
activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando
se trate del aporte, total o parcial, de activos de
cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de
otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que
obedezcan a una legítima razón de negocios, en que
subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria,
o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en
una sociedad preexistente o la constitución de una nueva
sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para
el aportante, siempre que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos
estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán
asignarse en la respectiva junta de accionistas, o
escritura pública de constitución o modificación de la sociedad
tratándose de sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda
aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o
valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos
podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el
respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma
simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título
II del Libro Tercero.