Artículo 62 ter del Código Tributario
Artículo 62 ter.- Con el objeto de dar cumplimiento a los
convenios internacionales que versen sobre intercambio de
información proveniente de instituciones financieras
calificadas como tales de conformidad con los referidos
convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la
información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en
este artículo. Las señaladas instituciones financieras
fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos
de revisión e identificación establecidos en el
reglamento respectivo.
Para los efectos del inciso anterior, la información
requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Corresponder a los titulares de cuentas
financieras o controladores de dichos titulares que sean personas
naturales, personas jurídicas o entidades que tengan
residencia tributaria en otra jurisdicción, patrimonios quedados
al fallecimiento de una persona que al momento de
fallecer era residente de otra jurisdicción, o personas jurídicas
o entidades que no tengan residencia tributaria en Chile
y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra
jurisdicción.
b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentas
financieras pertenecientes a los titulares o controladores
señalados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre de cada
año o a la fecha de cierre de las cuentas, rentas pagadas a
dichos titulares o controladores, y sobre la identidad de
éstos.
c) Encontrarse en poder de instituciones financieras
calificadas como tales de conformidad con un convenio
internacional vigente que disponga el intercambio de información
sobre cuentas financieras.
Las instituciones financieras deberán entregar al
Servicio de Impuestos Internos la información indicada en el
inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada año,
por los medios que establezca el Servicio mediante
resolución.
Para tal efecto, las instituciones financieras deberán
llevar un registro que dé cuenta de los procedimientos de
revisión realizados para identificar las cuentas financieras
cuya información deba ser comunicada al Servicio. Dicho
registro, junto con la información que le sirva de
respaldo, deberá ser mantenido por siete años consecutivos,
contados desde la fecha en que la institución financiera tomó
conocimiento y registró la información requerida para dar
cumplimiento a los procedimientos a que se refiere el
presente artículo. En cualquier caso, el Servicio no podrá
solicitar información que exceda del período anteriormente
señalado.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar los
procedimientos de revisión e identificación de cuentas
financieras, de entregar la información al Servicio de manera
oportuna y completa, y de mantener el registro señalado
anteriormente por parte de una institución financiera, será
sancionado con una multa equivalente a 1 unidad tributaria
anual por cada una de las cuentas respecto de las cuales se
infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la
multa total anual a pagar por cada institución no podrá
exceder de 500 unidades tributarias anuales. La entrega de
información maliciosamente falsa por parte del titular de la
cuenta o sus controladores a la institución financiera
será sancionada con la multa establecida en el párrafo final
del número 4 del artículo 97.
La información a la que accederá el Servicio con motivo
de lo dispuesto en este artículo no podrá ser divulgada en
forma alguna y sólo podrá ser usada para cumplir con los
propósitos de intercambio de información regulados en
convenios internacionales vigentes que permitan el intercambio
de información entre autoridades tributarias.
Las disposiciones de este artículo serán aplicadas e
interpretadas siguiendo las recomendaciones de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la
Organización de Naciones Unidas. En ningún caso tales
interpretaciones implicarán una extensión del ámbito de
aplicación del presente artículo a personas naturales o jurídicas
que tengan su residencia tributaria en Chile.