Artículo 62 bis del Código Tributario

Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el
inciso tercero del artículo precedente, será competente para
conocer de la solicitud de autorización judicial que el
Servicio interponga para acceder a la información bancaria
sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya
informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso
tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado
un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado
domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.

La solicitud del Servicio deberá ser presentada
conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y
que justifiquen que es indispensable contar con dicha
información para determinar las obligaciones tributarias del
contribuyente, identificando las declaraciones o falta de
ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso
de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá
indicarse la entidad requirente de la información y los
antecedentes de la solicitud respectiva.

El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de
autorización citando a las partes a una audiencia que
deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde
la fecha de la notificación de dicha citación. Con el
mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez
resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la
misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime
necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo
de cinco días.

La notificación al titular de la información se efectuará
considerando la información proporcionada por el banco al
Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del
artículo precedente, de la siguiente forma:

a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el
banco haya informado, o

b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio
que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el
titular de la información no es ya su cliente, o bien
cuando no haya informado domicilio alguno.

Para los efectos de la notificación por avisos, el
secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se
incluirá la información necesaria para que el titular de la
información conozca del hecho de haberse requerido por el
Servicio su información bancaria amparada por secreto o
reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha
radicado y la fecha de la audiencia fijada.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco
haya informado al Servicio el correo electrónico registrado
por el titular de la información, el secretario del
Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber
ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá
afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se
notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá
despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta
certificada al último domicilio registrado ante el banco, de
haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la
notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por
la recepción exitosa o fallida de esta comunicación
adicional.

En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la
solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá
interponerse en el plazo de cinco días contado desde su
notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se
tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes,
dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de
los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones,
solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no
procederá recurso alguno.

El expediente se tramitará en forma secreta en todas las
instancias del juicio.

Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no
restringirán las demás facultades de fiscalización del
Servicio.