Artículo 62 del Código Tributario

Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el
examen de información relativa a las operaciones bancarias
de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas
sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de
procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de
obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los
Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un
proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.

Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y
de conformidad a lo establecido por el Título VI del
Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información
relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas,
comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o
sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar
la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá
ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a
los siguientes requerimientos:

i) Los provenientes de administraciones tributarias
extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio
internacional de intercambio de información suscrito por
Chile y ratificado por el Congreso Nacional.

ii) Los originados en el intercambio de información con
las autoridades competentes de los Estados Contratantes en
conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para
evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados
por el Congreso Nacional.

Salvo los casos especialmente regulados en otras
disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria
sometida a secreto o reserva que formule el Director de
conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al
siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional,
notificará al banco, requiriéndole para que entregue la
información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser
inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha
de la notificación respectiva. El requerimiento deberá
cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la
información bancaria que se solicita;

b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o
tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se
solicita información;

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y

d) Expresar si la información se solicita para verificar
la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o
bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información
de los indicados en el inciso anterior, identificando la
entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el
banco deberá comunicar al titular la información
requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance.
La comunicación deberá efectuarse por carta certificada
enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o
bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o
autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite
entre el banco y el titular de la información requerida
relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o
incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del
plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de
comunicación por parte del banco lo hará responsable de
los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular
de la información.

3) El titular podrá responder el requerimiento al banco
dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día
desde del envío de la notificación por carta certificada
o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este
inciso. Si en su respuesta el titular de la información
autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste
deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite,
dentro del plazo conferido.

Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en
que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a
entregar al Servicio información sometida a secreto o
reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este
artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en
un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal
caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento
previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente
siempre podrá revocar, por escrito, la autorización
concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de
la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.

A falta de autorización, el banco no podrá dar
cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que
este último le notifique una resolución judicial que así lo
autorice de conformidad a lo establecido en el artículo
siguiente.

4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la
información, el banco deberá informar por escrito al
Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de
su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar
el domicilio registrado en él por el titular de la
información, así como su correo electrónico, en caso de contar
con este último antecedente. Además, de ser el caso, se
deberá señalar si el titular de la información ha dejado de
ser cliente del banco.

5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia
judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia
autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria
dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la
información solicitada.

6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de
la información por parte del banco será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número
1° del artículo 97.

Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional,
podrá requerir a los bancos, a agencias o
representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones
financieras y demás entidades con domicilio o residencia
en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año,
las operaciones que realicen, por encargo de terceros,
correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al
exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial
inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los
diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la
autorización judicial a que se refiere el inciso tercero
del presente artículo.

La información bancaria sometida a secreto o reserva,
obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá el
carácter de reservada de conformidad a lo establecido en
el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para
verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro
de los impuestos adeudados y para la aplicación de las
sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de
organización interna necesarias para garantizar su reserva
y controlar su uso adecuado. La información así recabada
que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro
posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las
bases de datos del Servicio.

Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen
conocimiento de la información bancaria secreta o reservada
estarán obligados a la más estricta y completa reserva
respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso
segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La
infracción a esta obligación se castigará con la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a
treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha
infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se
sancionará con destitución.