Artículo 60 quinquies del Código Tributario

Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes,
importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y
comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que
el Servicio de Impuestos Internos determine mediante
resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidad en
resguardo del interés fiscal. La información electrónica para
la trazabilidad originada en el sistema de marcación
referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante
los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al
presente artículo.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses,
contado desde la publicación o notificación de la resolución
referida, para implementar el sistema respectivo. El
plazo podrá ser prorrogado a petición fundada del
contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el
vencimiento del plazo original.

La resolución del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así
como la prórroga para la implementación del sistema, deberá
ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio
Nacional de Aduanas, para su debido registro y
fiscalización.

Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de
Hacienda, establecerán las características y especificaciones
técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos
de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como
asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos
distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que
podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados,
según corresponda, por empresas no relacionadas con los
contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100
de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que
allí se contemplen, o por el Servicio. Tales empresas o
su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos
relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen
conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los
papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio de
Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente,
autorizará al afectado para perseguir las
responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.

Los sistemas de trazabilidad implementados por las
empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el
Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del
contrato que establezca el reglamento respectivo.

Los contribuyentes que incurran en desembolsos
adicionales o extraordinarios, directamente relacionados con la
implementación de los sistemas de trazabilidad que trata este
artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en
contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a
la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que
se haya efectuado el desembolso. El remanente que
resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por
no existir la obligación de efectuarlo en dicho período,
podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún
quedare después de las imputaciones señaladas, podrá
rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare,
una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre
de cada año, o el último mes en el caso de término de
giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de
aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre
impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974.

Los productos o artículos a que se refiere esta
disposición no podrán ser extraídos de los recintos de depósito
aduanero ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que los
contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a
la obligación que establece este artículo. En caso de
incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido
vendidos o ingresados clandestinamente, incurriéndose en este
último caso en el delito de contrabando previsto en el
artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.

Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la
obligación que establece el inciso primero serán
sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.
Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación de
la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no
inferior a dos meses ni superior a seis para subsanar el
incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección en
el plazo concedido se notificará una nueva infracción
conforme a este inciso. La aplicación de las sanciones
respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el número
2 del artículo 165.

La adulteración maliciosa en cualquier forma de los
productos o inventarios, o de la información que respecto de
aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos Internos,
con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que
corresponda, será sancionada conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del número 4 del artículo 97. El ingreso
al país de los productos a que se refiere este artículo,
adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, tanto la
declaración respectiva como los documentos y exigencias a
que se refieren los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de
Aduanas, será sancionado con la pena establecida en el
artículo 169 de la citada Ordenanza.

En caso de detectarse en un proceso de fiscalización
especies de las reguladas en el presente artículo que no
cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad a que se
refiere el inciso primero, se aplicará la sanción
establecida en el inciso octavo y el comiso de los bienes o
productos respectivos.

La incautación de las especies se efectuará por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de
sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas al recinto
fiscal más próximo para su custodia y conservación. El
vehículo o medio utilizado para cometer la infracción
establecida en el inciso anterior no podrá continuar hacia el
lugar de destino mientras no se proceda a la incautación de
los bienes o productos respectivos.

Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso
anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del
número 17, del artículo 97.

Respecto de los bienes o productos ingresados al país y
que resulten incautados o decomisados de conformidad a la
presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las
normas establecidas en el Título VIII del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza
de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de
Hacienda.