Artículo 60 quater del Código Tributario
Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar
el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o
técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas,
sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del
contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio
podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y
puntos fijos.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
técnicas de auditoría los procedimientos destinados a
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, principales y accesorias, de los contribuyentes,
verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión
fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de
contabilidad, así como de la documentación soportante y de
todas las transacciones económicas efectuadas, y que las
bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, estén debidamente determinados, con el objeto
que, de existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro
de los tributos y recargos legales. Asimismo, se
entenderá por muestreo, la técnica empleada para la selección de
muestras representativas del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de contribuyentes determinados, y
por punto fijo, el apersonamiento de funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos en las dependencias,
declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas
inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas
o recintos pertenecientes a terceros utilizados por
aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su
cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el
fin de realizar una actividad de muestreo. El funcionario
a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta
a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de
haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos para
efectuar las actuaciones de fiscalización que
correspondan, siempre que las actividades de auditoría, de muestreo o
punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes
requisitos:
Haberse repetido, en forma continua o discontinua, dentro
de un periodo máximo de seis años calendario contado
desde que se realice la primera actividad de auditoría,
muestreo o punto fijo, según corresponda.
Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor
o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
Guardar relación con el ciclo económico o con el sector
económico respectivo.
Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los
resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de
auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo
chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios,
contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o
certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas por el
Estado.
En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de
lo registrado, informado o declarado por el contribuyente,
el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen
las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la
base imponible de los impuestos que corresponda, tasar el
monto de los ingresos y, en general, ejercer todas las
facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso tercero
de este artículo, la muestra o resultado obtenido servirá
de antecedente para liquidar y girar los impuestos que
correspondan, conforme a las reglas generales.
La metodología empleada, así como los resultados de las
actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este
artículo, serán reclamables por el contribuyente
conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el Servicio
practique en base a ellas, conforme a las reglas generales.