Artículo 60 bis del Código Tributario
Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes
autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros
auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o
por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto
del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo
artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se
refiere el artículo anterior accediendo o conectándose
directamente a los referidos sistemas tecnológicos,
incluyendo los que permiten la generación de libros o registros
auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio
podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar,
para fines exclusivamente tributarios, el correcto
funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la
manipulación o destrucción de datos necesarios para
comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas,
créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad,
el Servicio deberá notificar al contribuyente,
especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los
respectivos exámenes.
El Servicio podrá requerir al contribuyente, su
representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos,
los perfiles de acceso o privilegios necesarios para
acceder o conectarse a ellos. Una vez que acceda o se conecte,
el funcionario a cargo de la fiscalización podrá examinar
la información, realizar validaciones y ejecutar cualquier
otra operación lógica o aritmética necesaria para los
fines de la fiscalización.
En caso que el contribuyente, su representante o el
administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de
cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio
deberá, mediante resolución fundada y con el mérito de los
antecedentes que obren en su poder, declarar que la
información requerida es sustancial y pertinente para la
fiscalización, de suerte que dicha información no será admisible en
un posterior procedimiento de reclamo que incida en la
misma acción de fiscalización que dio origen al requerimiento,
de conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo del
artículo 132 de este Código. La determinación efectuada por
el Servicio podrá impugnarse junto con la reclamación de
la liquidación, giro o resolución respectiva.
Los resultados del procesamiento y fiscalización de los
sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado
suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de
fiscalización, el que formará parte del expediente que se
abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta
detallada donde conste la información accedida o copiada o
sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información
copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio
que en el expediente se incluirá un resumen de la
información procesada. Se comunicará al contribuyente la
circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el
plazo que se establezca en la resolución referida en el
inciso siguiente. El resultado de estas actividades de
fiscalización informática se notificará sólo en forma de
citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
El Director, mediante resolución, fijará el
procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de esta
facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35 a los
funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen
en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo,
incluidos los funcionarios que accedan, reciban, procesen y
administren la información recopilada o copiada. Para
estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar a los
funcionarios en los respectivos expedientes, quienes
deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las
actividades informáticas realizadas.
La facultad establecida en este artículo sólo permitirá
el examen de los registros y libros señalados en el inciso
primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a
secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos
efectos, que dicha información es aquella que no está
disponible para el público en general y que es fundamental para
la producción, distribución, prestación de servicios o
comercialización, siempre que no formen parte de los referidos
registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las
facultades establecidas en este artículo podrá afectar el
normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.