Artículo 60 del Código Tributario
Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de
las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir
de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con
iguales fines podrá el Servicio examinar los libros,
documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse
telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo
establecido en el artículo 33.
El Director Regional podrá disponer que los
contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado
de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de
situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición
de los bienes que especifique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los bienes
muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que
forman parte del mobiliario de su casa habitación, con
excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de
uso personal, los que deberán indicarse si así lo
exigiere el Director Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá ser
presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados,
quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente
con las existencias reales, pero sin interferir el normal
desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse
con las limitaciones de tiempo y forma que determine el
Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga
los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro
que el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a
que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17,
el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el
examen de la contabilidad, libros y documentos que el
contribuyente lleve por dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá
ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de
la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del
contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia
podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le
será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato
sin más trámite que la exhibición de la resolución que
ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del
cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá
pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la
cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de
estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa
de muerte o comunidades en que sean comuneros los
parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea
recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos
terceros. Además estarán exceptuadas de estas
obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas
indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a
las cuales el Servicio, para los fines expresados en el
inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por
escrito.