Artículo 6 del Código Tributario

Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:

A. Al Director de Impuestos Internos:

1°. Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de
proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente,
con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona
natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o
formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares
e instrucciones que tengan por objeto interpretar con
carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen
criterios interpretativos previos, deberán siempre ser
consultadas.

Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las
consultas a que se refiere este numeral serán de carácter
público y deberán ser enviadas al Servicio a través de los
medios que disponga en su oficina virtual, disponible a través
de la web institucional. Las precitadas respuestas no
serán vinculantes ni estará el Director obligado a
pronunciarse respecto de ellas.

2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias le formulen los
funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las
autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último
caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras
materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en
que se deberá presentar la consulta y su tramitación,
contemplando un procedimiento que permita al consultante
imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web
del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras
cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia
consultada, los trámites intermedios con sus respectivas
fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio
mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su
sitio web, informando la fecha de presentación de las
consultas formuladas, nombre o razón social y rol único
tributario del peticionario, un extracto de la materia y su
fecha de respuesta.

3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales
o a otros funcionarios para resolver determinadas materias
o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando
"por orden del Director".

4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos
de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y
letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en
locales y establecimientos de servicios públicos e
industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes
su colocación y exhibición en el lugar que
prudencialmente determine el Servicio.

6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de
Impuestos de otros países para los efectos de determinar la
tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este
intercambio de informaciones deberá solicitarse a través
del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo
sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las
normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos
tributarios procederá en contra de lo resuelto en el
recurso de reposición administrativa establecido en el artículo
123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio
o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones
impartidas por el Director o de las leyes tributarias,
cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión
recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico
y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie
al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el
reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su
interposición se declare fundadamente como inadmisible por
manifiesta falta de fundamento.

8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el
Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las
medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos
tributarios y el empleo de medios tecnológicos.

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:

1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias, las que serán tramitadas
conforme a las mismas reglas a que se refiere el número
2, letra A, inciso segundo del presente artículo.

2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su
renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro
Segundo.

3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.

4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales
por la mora en el pago de los impuestos, en los casos
expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a
las políticas de condonación fijadas conforme al artículo
207.

Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones
podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al
determinar un impuesto o cuando, dichos intereses o sanciones se
hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos
casos, el Director Regional deberá emitir una resolución
en la que fundadamente señale las razones por las que se
trata de una causa imputable al contribuyente.

5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de
oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver
peticiones administrativas que contengan la misma causa de
pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o
administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.

El procedimiento, que se llevará en un expediente
electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores
manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente
alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen
durante la tramitación del procedimiento y darse
audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo
de sesenta días contados desde la presentación de la
petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio
deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes
adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo
resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.

6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las
sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que incidan en materias de su competencia. Cuando dichas
sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la
facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las
mismas comprende la potestad de girar las costas que en
ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.

7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para
hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto
Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director
Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se
imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera
especie las cantidades que les deban ser devueltas por
pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La
resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General
de la República para su toma de razón.

9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente
letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se
remitirán a la Contraloría General de la República para su toma
de razón.

10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos
de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de
orden general o particular.

Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los
Directores Regionales tendrán también las que les confieren el
presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las
leyes vigentes.

Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus
funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones
impartidas por el Director.